EL JEFE DE ESTADO EN
CONSEJO DE MINISTROS
CONSIDERANDO: Que es deber del
Estado proteger a los sectores económicamente débiles contra la
explotación de que se les hace objeto por parte de usureros y
otra clase de personas inescrupulosas;
CONSIDERANDO: Que las disposiciones
contenidas en el Código de Trabajo y en la Ley de Créditos
Usurarios han venido siendo aplicadas en forma no consecuente con
los propósitos que las inspiraron, creando una situación de
injusticia a la que es menester poner término;
CONSIDERANDO: Que es propósito del
Gobierno Militar contribuir de manera eficaz a la superación
económica y social del pueblo hondureño.
POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido,
DECRETA:
DE LOS EMBARGOS Y SUELDOS
Y SALARIOS
ARTICULO 1.- Los Juzgados y
Tribunales de la República, cualquiera que sea la naturaleza o
clase de los juicios de que conozcan, en ningún caso decretarán
el embargo de salario mínimo legal, de las prestaciones
laborales, ni de los primeros doscientos lempiras (L.200.00) del
cómputo mensual de cualquier sueldo o salario.
El excedente de doscientos lempiras
(L.200.00) del cómputo mensual de cualquier sueldo o salario
sólo será embargable en una cuarta parte.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, serán embargables hasta en un cincuenta por ciento
(50%) los sueldos y salarios en los juicios de alimentos
promovidos por cualquiera de las personas a que se refiere el
Artículo 388 del Código Civil.
Los montos y porcentajes de los sueldos y
salarios declarados inembargables por este Artículo, no podrán
ser afectados cualquiera que sea el número de embargos que se
haya decretado.
ARTICULO 2.- Los Juzgados y
Tribunales no podrán decretar embargos sobre sueldos y salarios
sin obtener previamente del patrono una constancia en papel
simple relativa a la cuantía o cómputo mensual del salario o
sueldo que devenga el demandado y, en su caso, los embargos que
pesan sobre aquel.
ARTICULO 3.- Los patronos y sus
representantes, inclusive el Estado y las instituciones
descentralizadas, se abstendrán de deducir o retener de los
sueldos o salarios de sus trabajadores sumas en exceso del monto
o porcentaje permitido por el Artículo 1. Si la orden del
Juzgado o Tribunal excediere de dicho monto o porcentaje el
patrono así lo hará saber por escrito, y el Juzgado o Tribunal
dictará nueva resolución que tome en cuenta la situación
informada.
El incumplimiento de las obligaciones que
le impone este Artículo al patrono, lo hará personalmente
responsable frente al trabajador afectado.
ARTICULO 4.- Los Juzgados y Tribunales no decretarán embargos precautorios
sobre sueldos y salarios, salvo en los juicios de
alimentos promovidos por cualquiera de las personas
a que se refiere el Artículo 388 del Código Civil.
DE LOS CRÉDITOS USURARIOS
ARTICULO 5.- Son créditos usurarios
todos aquellos en que los prestamistas cobren o reciban del
prestatario, prestaciones en dinero o en especie de cualquier
título y por cualquier concepto, que en conjunto excedan las
tasas máximas de interés autorizadas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 6.- Cuando en los juicios
promovidos con base en contratos de préstamo el demandado alegue
en cualquier estado del juicio que se trata en un crédito
usurario, el Juez deberá resolver previamente sobre ese extremo,
cualquiera que sea el título o documento con que se acredite el
contrato, dando a la cuestión el trámite de un incidente de
previo y especial pronunciamiento.
En la resolución de estos incidentes el
Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo
tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en
los principios científicos que informan la crítica de la
prueba.
En todo caso, al fallar la cuestión
incidental, el Juez indicará los hechos y circunstancias que
causaron su convencimiento.
ARTICULO 7.- En caso que la deuda proviniere de un crédito usurario,
el Juez determinará el monto de la cantidad efectivamente
recibida por el prestatario y solo condenará el pago
de la misma. Las costas procesales y personales serán
de cargo del prestamista y el Juez deberá remitir
copia certificada de la sentencia a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para que imponga las
sanciones que procedan conforme el Artículo 12 de
este Decreto.
DEL REGISTRO DE PRESTAMISTAS
ARTICULO 8.- Las personas naturales
o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a prestar
dinero a interés deberán inscribirse en el Registro de
Prestamistas que al efecto llevará la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Estarán sujetas a la inspección y vigilancia
de dicha Secretaría de Estado, o de la Oficina que ésta
designe, y le suministrarán toda la información pertinente que
les solicite.
La infracción de lo dispuesto en el
párrafo anterior se sancionará con multa de cien a cinco mil
lempiras, atendiendo a la gravedad de la falta, la cual será
impuesta gubernativamente por la mencionada Secretaría de
Estado, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación.
Los Juzgados y Tribunales de la República
no darán trámite a demandas para el pago de préstamos, a menos
que vayan acompañadas de una certificación extendida por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conste que
el demandante ha cumplido las obligaciones que le impone este
Artículo.
ARTICULO 9.- Lo prescrito en el Artículo anterior no será aplicable
a los bancos y demás instituciones autorizadas por
la Ley o por acuerdos del Poder Ejecutivo para dedicarse
profesionalmente a la concesión de préstamos.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10.- Las demandas y
solicitudes de embargo relacionadas con la materia objeto de esta
Ley, presentadas y aún no admitidas o que se encuentren
pendientes de resolución al entrar en vigencia el presente
Decreto, se tramitarán y resolverán en conformidad con el
mismo.
ARTICULO 11.- La Corte Suprema de
Justicia adoptará de inmediato todas las providencias que sean
necesarias a fin de que los Juzgados y Tribunales de la
República revisen los respectivos expedientes para que ajusten
los embargos trabados a lo prescrito en este Decreto.
Mientras no se haya cumplido la revisión a
que se alude en el párrafo anterior, quedan en suspenso todos
los embargos sobre sueldos y salarios trabados con anterioridad a
la vigencia de esta Ley. En consecuencia, los patronos,
incluyendo al Estado y a las instituciones descentralizadas se
abstendrán de retener o deducir los montos o porcentajes
embargados, hasta recibir nueva comunicación del Juzgado o
Tribunal competente en la que se indiquen las nuevas condiciones
de la retención o deducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá sin perjuicio de la obligación que a los patronos y
sus representantes establece el Artículo 3 de este Decreto.
ARTICULO 12.- Los prestamistas que
infrinjan la Ley de Créditos Usurarios o el presente Decreto,
serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con multa de cien lempiras (L.100.00) a cinco mil
lempiras (L.5,000.00) atendiendo la gravedad de la infracción,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley
de Créditos Usurarios.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo
reglamentará el presente Decreto a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 14.- Las disposiciones de
esta Ley son de orden público, y en consecuencia son nulos de
pleno derecho los contratos o actos jurídicos que las violen o
tergiversen.
Los derechos que esta Ley otorga a los
trabadores y prestatarios son irrenunciables.
ARTICULO 15.- Quedan derogadas todas
las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 16.- Este Decreto entrará
en vigencia en esta misma fecha y será publicado en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
Central, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos
setenta y tres.
El Jefe de Estado,
OSWALDO LOPEZ ARELLANO
La Gaceta -
República de Hondura, Tegucigalpa, D.C. 15 de enero de 1973
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